Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro
Incluida en: Histórico
Caracter: Permanente | Objeto Cumplido
Sancionada el 31-12-1971 | Promulgada el 31-12-1971 de Hecho
Publicado en el B.O.Prov. Nº870 Pág.1
Vigencia: 827, 828, 829, 831, 832, Ley Nro. 697 -B.O. Nro. 870- Cláusulas de vigencia especial: Art. 827º_ Vigencia temporal. _ Las disposiciones de este Código entrarán en vigor el 1º de abril de 1972 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. Se aplicaran también a los juicios pendientes con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables. Art. 828º_ Prueba. _ Las normas del artículo 363 sobre plazo de ofrecimiento de prueba y la del artículo 426 sobre número de testigos, solo regirán en aquellos juicios en los que, a la fecha de vigencia de este Código, no hubiere comenzado su curso el período de prueba, siendo aplicables las normas hasta entonces vigentes. Art. 829º_ Juicio sumario. Juicio sumarísimo. _ Las disposiciones de los artículos 317 y 318, y sus correlativas, sobre juicio sumario y juicio sumarísimo, se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 827. Art. 830º _ Recursos. _ Las normas sobre apelaciones diferidas solo a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 827, no hubiesen sido concedidas. La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo 246. Art. 831º _ Caducidad de Instancia. _ Las disposiciones de los artículos 307 a 315 sobre sobre caducidad de instancia, entrarán en vigencia simultáneamente con este Código. Sin embargo, no serán aplicables aún cuando a esa fecha hayan transcurrido los plazos del artículo 307, si los litigantes, o el juez o tribunal, impulsaren el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a esa fecha. Art, 832ª _ Plazos. _ En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios anteriores.
Fecha de Consolidación: 15-04-2008
Fe de Erratas:
- Publicada en el B.O.Prov. Nº915
Texto Consolidado no disponible
Texto Original disponible en el antecedente legislativo: Ley Nº 697
Registros: 5